Ley 827 de Seguros

LEY Nº 827 DE SEGUROS

 

 

Definiciones:

 

Seguro: Toda transacción comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar, a cambio del pago de una suma estipulada;

Empresas Autorizadas 

Artículo 3º.- Empresas que pueden operar. Sólo pueden realizar operaciones de seguros: 

a) Las Sociedades Anónimas; y, 

b) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras. 

Artículo 4º.- Autorización Previa. La existencia o la creación de las sociedades y sucursales indicadas en este capítulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control. 

Artículo 5º.- Inclusión dentro del régimen de la ley. La Autoridad de Control incluirá en el régimen de esta ley y estarán sometidos a ella quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Otras sanciones

Artículo 123º.- Las Atribuciones del Órgano de Control. La Autoridad de Control intervendrá de oficio y una vez comprobada la infracción podrá aplicar sanciones sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales resultantes:

e) En general, a las personas naturales o jurídicas, que dentro de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, no estén debidamente autorizadas por la Autoridad de Control a realizar tareas dentro del ámbito asegurador del país.

 

 

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