LEY Nº 827 DE SEGUROS
Definiciones:
Seguro: Toda transacción comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar, a cambio del pago de una suma estipulada;
Empresas Autorizadas
Artículo 3º.- Empresas que pueden operar. Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
a) Las Sociedades Anónimas; y,
b) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.
Artículo 4º.- Autorización Previa. La existencia o la creación de las sociedades y sucursales indicadas en este capítulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control.
Artículo 5º.- Inclusión dentro del régimen de la ley. La Autoridad de Control incluirá en el régimen de esta ley y estarán sometidos a ella quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o alcance lo justifique.
Otras sanciones
Artículo 123º.- Las Atribuciones del Órgano de Control. La Autoridad de Control intervendrá de oficio y una vez comprobada la infracción podrá aplicar sanciones sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales resultantes:
e) En general, a las personas naturales o jurídicas, que dentro de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, no estén debidamente autorizadas por la Autoridad de Control a realizar tareas dentro del ámbito asegurador del país.